domingo, 13 de diciembre de 2009

Estrasburgo avala las bodas gitanas

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó esta semana a España a abonar 75.412,56 euros a María Luisa Muñoz Díaz, la mujer de etnia gitana que reclama una pensión de viudedad desde que murió su marido, en el año 2000.

La demandante, apodada La Nena, se casó por el rito gitano en 1971 y sus seis hijos aparecían en la cartilla de la Seguridad Social, el Libro de Familia y en el reconocimiento de familia numerosa.

En 2000, falleció su esposo, que había cotizado durante 19 años y un año después, el Instituto Nacional de la Seguridad Social rechazó su solicitud de pensión de viudedad por no estar casada por lo civil. Estrasburgo vio "desproporcionado" que el estado español entregue a la demandante y a su familia un libro de Familia con el estatus de numerosa, le ofrezca asistencia sanitaria y reciba de su marido las cotizaciones a la Seguridad Social y que, al tiempo, no reconozca los efectos del matrimonio gitano en materia de pensión de viudedad.

Para el Tribunal con sede en la capital alsaciana, aceptar la tesis del Gobierno de que la demandante se podía haber casado por lo civil "para escapar a la discriminación", vaciaría de contenido el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir, el principio de no discriminación.

Según la sentencia de Estrasburgo, la negativa del Estado a pagar la pensión "no ha tenido en cuenta las especificidades sociales y culturales de la demandante para apreciar su buena fe" y recordó que el Convenio marco para la protección de las minoría nacionales obliga a los estados parte a tener en cuenta la situación de estos colectivos.

El Juzgado de lo Social número 12 de Madrid ya había dado la razón a la demandante porque el no reconocimiento civil de su matrimonio "representó un trato discriminatorio en razón de la pertenencia étnica", pero en 2001 el Tribunal Superior de Madrid refrendó la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Tribunal Constitucional, por su parte, rechazó una demanda de amparo de Muñoz en abril de 2007. Ese mismo mes, Muñoz presentó su demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde invocó el artículo 14 (Prohibición de discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, combinado con el artículo 1 del Protocolo nº 1 (Protección de la propiedad) y el artículo 12 (Derecho a contraer matrimonio).

La sentencia declaró no admisible la referencia al artículo 12, pero sí admite y concluye a la violación por 6 votos contra 1 del artículo 14 combinado con el artículo 1 del Protocolo nº 1 del citado Convenio.

De los 75.412,56 euros que el Estado habrá de abonar a La Nena, 70.000 corresponden a los perjuicios sufridos. Ella pedía 53.319,88 euros por daños materiales y 30.479,54 por el perjuicio moral.

martes, 8 de diciembre de 2009

Introducción a la Responsabilidad Civil

Los antiguos romanos, que fueron gente muy sabia y muy práctica, sintetizaron los grandes principios jurídicos en tres axiomas, a los que el derecho podría reducirse como mínima expresión y no obstante ser suficientes para abarcar todos los aspectos a regular por las normas: honeste vivere (vivir honestamente), suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo) alterum non laedere, (no dañar al otro). Para los romanos a partir de esos principios se podía ante cualquier situación saber como comportarse en relación con los demás.
“el no causar daño a los demás es quizá, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana”.El derecho no protege entonces a quien causa un daño a otro, sino que muy por el contrario hace nacer una obligación –en sentido jurídico– de dejar a esa persona en una situación lo más parecido posible a como se encontraba antes de sufrir el daño. Esto es lo que se llama “responder” o ser “responsable” o tener “responsabilidad” por el daño padecido por otra persona.
Podemos entonces resumir diciendo que el principio general del derecho de no dañar al otro, hace que sea posible la vida en sociedad y que cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado.
En los primeros tiempos de la humanidad no puede hablarse de responsabilidad civil, quizás hasta sea impropio hablar de derecho en el sentido actual. Pero aún en esas épocas ya el ser humano, gregario por naturaleza, vivía en primitivos clanes, con los lógicos desencuentros que la convivencia implicaba. El imperio de la fuerza debe haber sido el primer instrumento de incipiente orden y es más que probable que las primeras discusiones terminaran a
los golpes y con la muerte de uno de los adversarios. Cuando una persona sufría un daño, ese daño no era considerado personal sino que afectaba a todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra tribu a la que pertenecía el ofensor. Esta venganza era un derecho primitivo que luego fue usado,para limitar las relaciones entre los miembros de los clanes. La venganza “no se nutre, en el odio, sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante la carencia de un organismo superior e imparcial instancia a la que ocurrir”. La venganza como sistema tenía el gran defecto de la falta de proporcionalidad y de individualidad. Por una muerte podía quemarse una aldea entera, o por una violación cometerse un genocidio.
Más adelante se produce un gran avance jurídico en el momento en que la venganza sufre una limitación cuando se devuelve mal por mal, pero equivalente o proporcional. Este es un principio de proporcionalidad de la sanción con la falta cometida, en donde la fijación de la indemnización tiene relación con el daño causado.
Se conoce como ley del Talión y está presente en el Código de Hammurabi, las leyes de Manú y la ley de Moisés y se resume en la archiconocida frase que todos hemos escuchado más de una vez: ojo por ojo, diente por diente.
En la Biblia en el libro del Éxodo 21:37 tenemos un ejemplo de estos daños múltiplos o Talión: “Si un hombre roba un buey o una oveja, y los mata o vende, pagará cinco bueyes por el buey, y cuatro ovejas por la oveja”.
Tiempo más tarde los hombres advirtieron que el sistema del Talión no era el mejor sobre todo porque a la víctima de nada le servía devolver el mismo mal al ofensor. Si había quedado ciego porque le habían vaciado su ojo,al vaciar el ojo del ofensor seguía quedando tan ciega como antes. Se pensó entonces que en algunos casos debía permitirse la indemnización por bienes equivalentes. Esta compensación en un primer momento fue voluntaria, fijada por acuerdo de partes.
En el primitivo derecho romano en la Ley de las XII Tablas también se encuentran ejemplos de
limitación de la venganza por intermedio de los daños múltiplos: por ejemplo el incumplimiento de una parte de su promesa, obligaba a esta a pagar el doble (Tab. VI.2); una víctima de usura podía recibir de un individuo el cuádruplo de la cantidad del interés usurario en la medida del exceso permitido (Tab. VII.18); o en el caso del depositario infiel debía indemnizarse el doble del valor depositado (Tab. VIII.19).
La ley Aquilia es la gran unificadora de todas las leyes que hablan del daño injusto,se utiliza la expresión responsabilidad aquiliana como sinónimo de responsabilidad civil extracontractual.
Era sin embargo una ley que sobre todo reglamentaba la revancha o venganza, consistente en reconocer a un derecho a causar al responsable los mismos daños económicos sufridos.
Esta ley constaba de tres capítulos de los cuales nos interesa destacar el primero y el tercero, ya que el segundo cayó pronto en desuso. El primer capítulo dice que “quien matare injustamente a un esclavo o esclava ajenos o a un cuadrúpedo o a una res, sea condenado a dar al dueño el valor máximo que tuvo en aquel año”.
El tercer capítulo dice: “respecto de las demás cosas, fuera del esclavo y res que hayan sido muertos, si alguien hiciere daño a otro porque hubiese quemado, quebrado o roto injustamente sea condenado a dar al dueño el valor que la cosa alcance en los treinta días próximos ”.
Resumen de "Introducción a la Responsabilidad Civil – Dr. Edgardo López Herrera"

domingo, 6 de diciembre de 2009

Se condena a España por no aplicar una Directiva en materia de comercio desleal

La Comisión de las Comunidades Europeas interpuso recurso contra el Reino de España por incumplir la obligación de aplicar el contenido de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
Se ponía de manifiesto la inaplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.
La Comisión emitió un dictamen motivado, instando con ello a España a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo.
En respuesta a este dictamen España remitió un escrito de contestación en el que manifestó que la adaptación de nuestro Derecho a esta normativa comunitaria estaba en curso y para demostrar que su conducta no se debió a una falta de diligencia se ampara en la complejidad de la Directiva fiel reflejo de lo cual era que para llevar a cabo esta aplicación era imprescindible modificar un gran número de leyes nacionales. Además sostiene en su escrito que la normativa nacional existente no contradice la cita norma comunitaria de lo cual se deduce que su tardanza en la aplicación no se debió a un desacuerdo con el contenido sino a dificultades en el proceso de adaptación con la normativa nacional.
El escrito de contestación remitido a la Comisión, a juicio de este Tribunal, no contienen ningún elemento que sustente la tesis de que se esté haciendo todo lo necesario para aplicar la normativa europea que prohíbe las prácticas comerciales desleales, además de quedar claro que no se realizó en la plazo fijado para ello en el dictamen de la Comisión.
El TJCE condena a España por no aplicar la citada Directiva en tiempo y forma.

domingo, 1 de noviembre de 2009

¿QUÉ ES EL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO?


Es una vía extrajudicial, rápida, eficaz y gratuita que permite resolver fácilmente los conflictos que puedan surgir entre consumidores y empresarios.
Rápido se tramita en un periodo breve de tiempo.
Voluntario ambas partes se adhieren libremente al Sistema para quedar vinculadas a las resoluciones.
Eficaz se resuelve sin tener que recurrir a la vía judicial ordinaria.
Gratuitopara ambas partes.
Ejecutivo las resoluciones arbitrales son de cumplimiento obligado, igual que una sentencia judicial.
Imparcialgarantizado por la composición del Colegio Arbitral.

Si usted, consumidor o usuario, ve que una empresa exhibe eL distintivo en su establecimiento o publicidad, se encuentra ante un proveedor que le asegura poder resolver cualquier desacuerdo.Si usted, empresario, se adhiere al Sistema Arbitral de Consumo podrá exhibir este distintivo oficial que proporciona a sus clientes una garantía añadida a los servicios que ofrece habitualmente.
Un sistema que beneficia a todos
A los consumidores porque podrán obtener gratuitamente una satisfacción inmediata cuando se hayan vulnerado sus derechos.
Y a los empresariosPorque demuestran fiabilidad y confianza absolutas a sus clientes, mejorando así su imagen y credibilidad.

lunes, 19 de octubre de 2009

Movimiento okupa.
El movimiento okupa es un movimiento social consistente en apropiarse de terrenos desocupados, como edificios abandonados temporal o permanentemente, con el fin de utilizarlos como tierras de cultivo, vivienda o lugar de reunión. El principal motivo es denunciar y al mismo tiempo responder a las dificultades económicas que los activistas consideran que existen para hacer efectivo el derecho a una vivienda.
El movimiento okupa agrupa gran variedad de ideologías -en ocasiones, asociadas a una determinada tribu urbana que suelen justificar sus acciones como un gesto de protesta política frente a las dificultades económicas para acceder a una vivienda y la especulación, defendiendo el aprovechamiento de espacios abandonados y su uso semipúblico como centros sociales o culturales. Los propietarios legales del terreno, cuyos bienes resultan usurpados siendo esta actividad una invasión a su derecho de propiedad, pueden denunciarla como un delito ordinario. La legislación relativa a okupación de espacios varía mucho de uno a otro país; en Holanda, por ejemplo, sólo recientemente se ha propuesto penar las okupaciones de edificios o solares. Existen países donde puede haber una legislación que tolere condicionadamente la ocupación, o donde existen concesiones temporales por parte de los propietarios a cambio del mantenimiento o alquiler del inmueble.
El término okupa
Okupa y sus derivados procede de la palabra ocupación. La ocupación de viviendas abandonadas ha existido siempre, y en España conoció un gran auge durante los años 1960 y 70, como forma de dar salida a la gran demanda generada por la afluencia de población del campo a las ciudades. También, diversas concepciones políticas insisten e influyen en la toma de tierras, medios de producción y viviendas para la construcción de su ideario social.
La okupación surge a mediados de los 80 a imagen y semejanza de los squatters ingleses. Tras varios titubeos con la denominación (pues no existía en castellano ninguna palabra para nombrar la ocupación con motivos subculturales de viviendas, edificios deshabitados y locales). La diferencia entre ocupar y okupar reside en el carácter político de esta última acción, en la que la toma de un edificio abandonado no es sólo un fin sino también un medio para denunciar las dificultades de acceso a una vivienda .
La palabra okupa y sus derivados han sido popularizados por la prensa de modo que ha llegado a ser reconocida académicamente y es de uso corriente, tanto en la lengua coloquial como en los medios de comunicación, así como también en los diccionarios bilingües como equivalente español del inglés squat. Se utiliza tanto en castellano como en catalán, euskera, gallego y otras lenguas ibéricas. Sin embargo, en su acepción popularizada por la prensa ha venido utilizándose para designar a cualquiera que se instale en una vivienda abandonada, tenga esta acción carácter político o no. El término okupa puede designar también el lugar okupado. La Real Academia Española incorporará la palabra "okupa" en la próxima edición de su diccionario: La Real Academia Española incorporará en su diccionario la palabra "okupa".
En cuanto a la expresión "movimiento okupa" para determinar al movimiento sociocultural que orbita alrededor de la okupaciones es también un término que ha tenido una acogida desigual. Hay quienes afirman tajantemente que no existe tal movimiento sino una multiplicidad de procesos de okupación no necesariamente relacionados. Otros prefieren el plural movimiento de okupaciones, o movimiento de los centros sociales para aquellos que consideran que es el centro social lo que da identidad al movimiento. La palabra okupa referida a personas se ha venido usando en estos últimos años referida a la tribu urbana que utiliza casas abandonadas para vivir, independientemente de su motivación para hacerlo
.
Motivaciones
Existen diversos motivos por los que se suele realizar una okupación, aunque generalmente se debe a alguno de los siguientes:
Búsqueda de una vivienda
En algunos casos se trata de familias, grupos de personas o individuos que buscan un lugar donde poder vivir y no pueden o no quieren pagar un alquiler ni una hipoteca. Se trata de un movimiento social que reivindica el derecho a una vivienda, aun a costa de los bienes de otras personas. Generalmente los partidarios de la okupación suelen justificar esto argumentando que los inmuebles okupados están abandonados o son usados únicamente para especular.Por otra parte, la presión ejercida por las autoridades hace que al poblamiento okupa le sea inherente cierta precariedad, que a su vez dinamiza el movimiento e intensifica sus acciones de protesta.
Realización de actividades y propagación de ideas políticas
Existen numerosos casos de okupaciones promovidas por gente que busca crear alternativas culturales y asociativas en los barrios en los que viven, a través de los llamados centros sociales ocupados. Para ello utilizan los espacios okupados de forma autogestionada realizando en ellos diversas actividades políticas, culturales o de cualquier otra índole. La okupación es utilizada de este modo como un instrumento para conseguir un objetivo: la transformación de la sociedad. Algunos están vinculados ideológicamente a movimientos como el comunismo o el anarquismo. No se puede hablar de homogeneidad del movimiento pues hay divergencia de medios y objetivos en cada centro social. La propia naturaleza heterogénea del movimiento dificulta su identificación con un grupo social determinado, aunque sus ideas suelen ser cercanas a pensamientos de izquierda. Los centros sociales mantienen entre sí una comunicación fluida, aprovechando las nuevas tecnologías para informar sobre sus convocatorias. Sin embargo, sólo ocasionalmente participan en actividades comunes, como movilizaciones de protesta. Por lo general, un centro social responde al contexto específico del entorno en el que se encuentra, lo que determinará la índole de sus actividades.
En los centros sociales se realizan o coordinan diversas actividades sociales, que suelen ser de acceso gratuito: charlas sobre diferentes temáticas (agricultura tradicional, conceptos políticos o concienciación ciudadana), teatro, clases de baile, talleres diversos, comedores vegetarianos, excursiones al campo, conciertos, recitales poéticos, servicio de biblioteca, clases de castellano para inmigrantes, reuniones de grupos políticos, ecologistas, artísticos o anticarcelarios.

Aspectos legales de la okupación en España
Hasta la promulgación de un nuevo código penal a finales de 1996 no existía en España una figura legal que penalizase específicamente la ocupación de lugares abandonados. Ésta, de hecho, había gozado de cierta tolerancia en las décadas anteriores como modo de resolver parcialmente el problema generado por la afluencia de gente del campo a las ciudades. En los primeros años de la democracia fueron legalizadas miles de ocupaciones ilegales de viviendas de propiedad estatal.
Hasta 1996 la figura legal a la que se recurría era a la de la falta de coacciones: el propietario de la casa okupada denunciaba a los inquilinos ilegales aduciendo que le impedían utilizar su propiedad, lo cual constituía una coacción. Se abría entonces un proceso judicial civil (no penal), generalmente largo, que solía acabar con una orden de desalojo de la casa okupada.Hubo sin embargo numerosas excepciones: en ocasiones los jueces daban la razón a los okupas. Los factores considerados eran los años de abandono del edificio, el estado del mismo y, en general, cualquier indicio que permitiera suponer ausencia de "función social" de la propiedad. En ocasiones este tipo de sentencias eran dictadas por tribunales superiores cuando los edificios en litigio ya habían sido desalojados por orden de los tribunales de primera instancia.
Aunque la mayoría de los casos acababan en desalojo, la lentitud del proceso civil daba expectativas de cierta duración de la okupación. Ello, unido al rápido incremento del precio de la vivienda, hizo que las okupaciones crecieran exponencialmente en los años 90. El nuevo código penal aprobado en 1996 pretendía restringir las mismas, tipificándolas como delito de usurpación. La consideración de delito aceleraba considerablemente el proceso de desalojo, permitiendo además que éste se produjera por sorpresa, es decir, sin previa notificación a los ocupantes ilegales. Sin embargo, los juzgados solían considerar zanjada la cuestión con el desalojo de la propiedad ocupada, archivando la causa a continuación. Es decir, que casi nunca se han dictado las condenas previstas legalmente por el delito de usurpación, lo que ha generado una sensación de excesiva permisividad en algunos propietarios y poderes públicos locales. Por ello, a veces se ha recurrido a interponer denuncias no por usurpación sino por delitos más graves como desórdenes públicos, allanamiento de morada o robo. Dichas denuncias tampoco han entrañado condenas, por no haberse podido demostrar, pero sí tienen un efecto punitivo en la medida en que obligan a los acusados a hacerse cargo de un proceso judicial duro y a menudo costoso.
Las escasas condenas relacionadas con la okupación han sido las derivadas de denuncias por casos de resistencia a la autoridad durante los desalojos.
En algunos casos, los llamados centros sociales han intentado legalizar su situación iniciando un diálogo con las instituciones, a imagen de las negociaciones que se han dado en otros países europeos donde lugares inicialmente okupados han acabado por ser cedidos bajo fórmulas de alquiler bajo o incluso declarados de interés social o cultural. Este tipo de diálogos han encontrado interlocutores interesados en las instituciones, pero por lo general no han dado fruto, salvo parcialmente en casos como el de la Eskalera Karakola, Centro social Seco, y la escuela de La Prospe. También es cierto que otros centros okupados se oponen a negociar con las instituciones, pues consideran que esto crearía dependencia y/o aceptación de estas.En la ciudad de Barcelona, la okupación ha logrado ganarse una considerable simpatía,[] implicando activamente a las gentes de los barrios en sus actividades y defensa de los espacios, manteniendo además una red de centros sociales y casas okupadas coordinadas entre sí que ha servido de modelo para otros lugares.
http://www.patrulleros.com/articulos/63/1884-el-fenomeno-okupa-desde-la-perspectiva-del-derecho-penal.html

domingo, 18 de octubre de 2009

PRACTICA: FICHA DE PROCEDIMIENTO DE INCAPACIDAD

1. Será competente el Juez de Primera Instancia del lugar que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite ( art.756 de la LEC)


2. Podrán promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en situación de hecho similar, El Ministerio Fiscal a falta de estos o de su solicitud, y cualquier persona que ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos.(art.757 de la LEC)

3. El presunto incapaz puede comparecer con su propia defensa, sino será defendido por el Ministerio Fiscal, siempre que este no haya sido el promotor.(art. 758)

4. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
Interrogatorio de las partes.
Documentos públicos.
Documentos privados.
Dictamen de peritos.
Reconocimiento judicial.
Interrogatorio de testigos.


5. La Sentencia graduara la extensión de la incapacidad., los limites de esta, así como la tutela o necesidad de internamiento.(art.760 LEC)

6. Si la sentencia fuera apelada, se ordenará la práctica de nuevas pruebas.

7. Sobrevenidas nuevas circunstancias puede instarse un nuevo proceso que pueda anular o modificar el alcance de la incapacitación

martes, 13 de octubre de 2009

FICHA DE PROCEDIMIENTO GENERAL

1º DEMANDA. El procedimiento se inicia mediante demanda en la que deben indicarse claramente las partes que intervienen, los hechos y los fundamentos legales en los que quien inicia el procedimiento (demandante) basa su pretensión.
La intervención de abogado y procurador es obligatoria por lo que en la demanda también deberán indicarse sus nombres.

2º AUTO. El juzgado emitirá una resolución, por la que declarará la admisión de la demanda y procederá a su notificación a la otra parte para que la conteste, en un plazo de 20 días.

3º ACTO DE COCILIACIÓN. Una vez contestada, el juez citará a las partes a una comparecencia, a la que deberán acudir acompañadas de letrado, y tratará de que lleguen a un acuerdo.
En el caso de que este acuerdo no se alcance, en esta comparecencia las partes realizarán la proposición de prueba.

4º JUICIO ORAL

5º SENTENCIA deberá pronunciarse sobre las pretensiones que han sido ejercitadas por cada una de las partes.
6º RECURSO contra la misma en el plazo de 5 días desde su notificación.

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